Libro Sexto – Juzgamientos, Sanciones y otras Facultades
Título Único
Capítulo Primero – Infracciones
Artículo 218. Se considera infracción toda contravención a las disposiciones de este código y de sus reglamentos complementarios.
Las penas por infracciones sanitarias son independientes de las que correspondan por acción u omisión que constituyan delito común. Ninguna sanción o pena sanitaria podrá ser aplicada sin que previamente se haya establecido juicio mediante la existencia de la infracción. Una primera infracción podrá quedar sujeta a simple apercibimiento y amonestación del inferior, sin perjuicio de su obligación de corregir los perjuicios legales o reglamentarios ocasionados por la infracción, dentro del plazo que estipule la autoridad sanitaria.
Artículo 219. Son autoridades con derecho a establecer y conocer la existencia de infracciones:
- Los jefes de unidades sanitarias y los directores de oficina de higiene municipal a que se refiere el artículo 96, para las infracciones de reglamentos y acuerdos de carácter local y cuando las multas que pudieran resultar no pasen de B/.50.00 o el valor del comiso no sea superior a B/.10.00;
- Los jefes sanitarios provinciales, en los mismos casos y cuando la multa que pudiere resultar no pase de B/.100.00 o el comiso no tenga valor superior de B/.50.00;
- Los jefes de servicios y campañas de carácter nacional, en los asuntos relacionados con sus actividades específicas;
- El Director de Salud Pública, en todos los casos de contravención de disposiciones de carácter nacional, en que la multa que pudiere resultar sea mayor de B/.100.00, o en que exista clausura, o decomiso de valor superior a B/.50.00.
Capítulo Segundo – Procedimiento
Artículo 220. Para el establecimiento de una Infracción se seguirá el siguiente procedimiento:
- Si la infracción se acusa en denuncia particular, el denunciante deberá hacerlo por escrito presentado a la autoridad sanitaria del lugar en que se cometa la infracción. Acogida la denuncia, esta autoridad oirá al denunciante y al infractor, e interrogará separadamente a los testigos y examinará los demás medios probatorios. Levantará acta de lo actuado y, si lo creyere oportuno, practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dejando constancia escrita de lo que resultare.
- Los antecedentes serán luego llevados a conocimiento de la autoridad a quien corresponda establecer la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219, y la cual proseguirá las tramitaciones hasta comprobar la infracción o desechar la causa.
- El inculpado podrá gozar de un plazo perentorio de tres días para presentar las pruebas que estime conveniente:
- Todo juzgamiento se llevará a cabo previa citación del infractor, mediante una orden de comparecencia que será entregada por cualquier agente de policía o empleado sanitario, sea en el domicilio, sea en el lugar de trabajo, o personalmente.
- Después de dos [2] citaciones, el infractor será juzgado en rebeldía, a menos de ser localizado por la oficina de investigaciones, la que podrá obligar su comparecencia ante la autoridad sanitaria.
- En la sustanciación de las pruebas será necesaria la notificación previa del inculpado, requisito cuya ausencia vicia de nulidad el proceso.
- Bastará para dar por comprobada una infracción sanitaria el testimonio de dos [2] personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales;
- Si la infracción consistiere en un hecho constatado por funcionarios en ejercicio del Departamento Nacional de Salud Pública, o se derive de diligencia, inspección, reconocimiento, examen o análisis de laboratorio, etc., bastará el parte o el acta que levante el funcionario, o el resultado escrito del examen o análisis para dar por comprobada la infracción.
Capítulo Tercero – Sanciones
Artículo 221. Establecida la infracción, corresponderá sancionarla:
- A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica;
- Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00;
- Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos.
- El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia. Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00;
- A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.
Artículo 222. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción se aplicará la pena mayor. Las penas de sanidad son independientes de los daños o perjuicios ocasionados por el infractor, pero la autoridad sanitaria es competente para avaluarlos y ordenar su pago por la vía ejecutiva, después del correspondiente juicio verbal sumario.
Artículo 223. Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos sanitarios se ordenare la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella y el propietario no cumpliere la orden en el plazo señalado, la Dirección General de Salud Pública, podrá ejecutar los trabajos ordenados. En este caso el propietario estará obligado a reembolsar al Tesoro Nacional el valor de las obras ejecutadas, sin perjuicio de la pena correspondiente. Con este fin se pasará al recaudador oficial la cuenta y detalle de los gastos ocasionados para que haga efectivo el pago por la vía que corresponda. Esta disposición se aplicará igualmente a toda orden sanitaria que acarree desembolso económico.
Para evitar que el reembolso al Tesoro Nacional de que trata este artículo sea evadido se grava la propiedad afectada hasta el valor total de las obras que se ejecuten. En cada caso que se presente, la Dirección General de Salud Pública lo comunicará al Registrador de la Propiedad para los efectos de la inscripción marginal respectiva.
Capítulo Cuarto – Multas
Artículo 224. Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente:
- Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior;
- Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00;
- Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente;
- Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas [B/.10.00. a B/.1.000.00], sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes;
- Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas [B/.100.00 a B/.1.000.00];
- El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco [5] días posteriores a la notificación de la sentencia. En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo 225. En cumplimiento de las atribuciones que les señala este código, los funcionarios de Salud Pública, podrán hacer uso de los medios que sean necesarios, incluso del auxilio de la policía y demás autoridades cada vez que la naturaleza y, circunstancias del trabajo así lo exijan.
Artículo 226. Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policía Nacional y demás autoridades de la República están en la obligación de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Pública, la cooperación necesaria al desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones de este código. Toda autoridad que negare auxilio, protección o apoyo a dichos agentes, además de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedará sujeta a las sanciones administrativas que determine el Órgano Ejecutivo. En los casos en que esté llamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se le descontará de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, después que la Dirección General de Salud Pública haya notificado la sentencia.
Capítulo Quinto – Reclamos y Reconsideración de las Sanciones
Artículo 227. Dentro de los cinco [5] días siguientes a la notificación de la resolución, el infractor puede reclamar ante el Ministerio del Ramo, como recurso contra las decisiones de la autoridad sanitaria. Respecto a los fallos de las autoridades sanitarias no habrá recurso de hecho.
Queda a salvo, para los sancionados la interposición de las acciones judiciales que correspondieren contra el respectivo funcionario de sanidad, si su decisión hubiere sido adoptada fuera de lo que dispone este código o de sus reglamentos.
Artículo 228. En todos los procedimientos legales a que diere lugar la aplicación del código sanitario y sus reglamentos, las autoridades sanitarias disfrutarán de las franquicias de que gozan las autoridades fiscales.
Artículo 229. Las penas que imponga el Departamento de Salud Pública prescriben a los seis [6] meses de ejecutoriada la resolución sanitaria.
Artículo 230. El Director de Salud Pública, con la aprobación del Órgano Ejecutivo, dictará un reglamento para la graduación de las infracciones y penas, el cual contendrá además todos los detalles complementarios que se necesiten para aplicar las disposiciones legales de este código.