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Título Primero – Organización de la Salud Pública

Capítulo Primero – Organismos Competentes de Salud Pública

Artículo 4. Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud pública:

  1. El Órgano Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente en el orden político, económico, administrativo y social; y por intermedio del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden técnico, normativo y ejecutivo.
  2. Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la Ley les atribuyere;
  3. Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Código;
  4. El Consejo Técnico de Salud Pública,
  5. Las entidades e instituciones nacionales o extranjeras a las que por acuerdos legalmente convenidos, se les asignen funciones propias de cualquiera de los organismos competentes de Salud Pública.

Capítulo Segundo – Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública

Artículo 5.Además de las atribuciones que este Ministerio ejerce a través de sus Departamentos de Trabajo y Previsión Social, le corresponderá privativamente, en lo relacionado con la salud pública, lo siguiente:

  1. Estudiar y resolver todo problema nacional de orden político, social o económico que pueda afectar la salud; y, en primer término, dar la orientación y los lineamientos generales de la acción oficial del Gobierno frente a tales problemas;
  2. Estudiar los problemas referentes a urbanismo; viviendas populares, alimentación nacional y artículos de primera necesidad, incluso medicamentos, en los aspectos de importación, producción, distribución y consumo; inmigración; colonización, instalaciones industriales, agrícolas y mineras de importancia; y desarrollo de las profesiones encargadas de la defensa de la salud;
  3. Proponer los proyectos de legislación relacionados con estos problemas y reglamentar los aprobados;
  4. Dictaminar, antes de su aprobación, sobre todo tratado, convenio, conferencia, convención o acuerdo internacional, que tenga relación directa o indirecta con la salud pública;
  5. Aprobar los reglamentos que someta el Director General de Salud Pública, para complementar y hacer efectivas las disposiciones del Código Sanitario;
  6. Coordinar las labores de los departamentos de su dependencia procurando evitar duplicación de funciones y estableciendo entre ellos cooperación efectiva;
  7. Suscribir acuerdos y convenios con otros Ministerios e instituciones oficiales o privadas, para coordinar actividades que deban ser realizadas cooperativamente;
  8. Designar comisiones o asesores para el estudio y solución de problemas de salud de interés nacional;
  9. Considerar la memoria anual del Departamento Nacional de Salud Pública;
  10. Presidir el Consejo Técnico de Salud Pública.

Capítulo Tercero – Organización del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 6. El Departamento Nacional de Salud Pública es el organismo técnico-administrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos. De acuerdo con estas atribuciones actuará:

  1. Directamente:
    • Cuando así lo establezca el presente Código;
    • Cuando se trate de problemas sanitarios o asistenciales de interés nacional; c) En caso de calamidades públicas o epidemias que afecten seriamente la salud y seguridad de una zona del territorio y dentro de los límites que para estos casos le fijen las autoridades competentes.
  2. Indirectamente:
    • Asesorando al Ministerio en todos los asuntos relacionados con la higiene pública y asistencia médico-social;Proponiendo al Órgano Ejecutivo leyes y reglamentos para solucionar los problemas de salud pública susceptibles de ser previstos y sometidos a normas generales;
    • Fijando las normas o patrones mínimos de salud pública que determinen los principios a que deben sujetarse los servicios oficiales o privados que desarrollen actividades de esta índole;
    • Aprobando los proyectos de reglamentos que en materias de salud pública formulen las instituciones armadas, los organismos de previsión social y otras corporaciones oficiales, reglamentación que sin este requisito será nula;
    • Dictaminando con anterioridad a su aceptación sobre los convenios o tratados internacionales que comprendan asuntos relacionados con la salubridad.

Artículo 7. Para desarrollar sus actividades el Departamento contará con los siguientes organismos:

  1. La Dirección General de Salud Pública, integrada por:
    • La División de Hospitales;
    • La División de Sanidad;

e) La División Administrativa;

d) La Inspección General de Salud Pública;

Los Servicios Provinciales de Salud Pública;

Artículo 8. (sic) nal y Dirección General de Salud Pública y las funciones y atribuciones correspondientes, de acuerdo con los principios generales establecidos en este Código y en las leyes. El Director General de Salud Pública fijará la organización y funciones del resto de los servicios.

Artículo 9.Corresponderá a la Dirección General de Salud Pública:

  1. La dirección superior administrativa técnica del departamento y sus dependencias;
  2. Las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control;
  3. Las funciones de coordinación con otras entidades o instituciones privadas, nacionales o extranjera, que realicen actividades de salud pública, oyendo previamente la opinión del Consejo Técnico;
  4. El manejo directo de los servicios y campanas especializadas de carácter nacional.

Artículo 10.La División de Hospitales estará integrada por las secciones técnicas que tengan relación con el manejo o control de los hospitales y demás instituciones de índole curativa.

Artículo 11.A las distintas secciones de esta división les serán asignadas las siguientes actividades:

Estadística de hospitales. Control médico-técnico.

Control administrativo y económico de hospitales. Planificación y fiscalización de construcciones de hospitales.

Fiscalización de instituciones privadas de asistencia médico-social. Aprovisionamiento.

Estas secciones deberán coordinar sus actividades con las similares del Departamento de Salud Pública y otras reparticiones del ministerio evitando duplicaciones.

Artículo 12.Los servicios oficiales de asistencia médico-curativa tendrán personal propio que, salvo casos especiales, será diferente del destinado a salubridad.

Artículo 13.La División de Sanidad la formarán todas las secciones técnicas de carácter sanitario, incluso los servicios y campañas nacionales especializados.

Artículo 14.Las secciones, técnicas serán esencialmente funcionales y se adaptarán precisamente a las actividades respectivas. A tal efecto el número de empleados y los fondos de cada sección, se asignarán con arreglo a la importancia de las actividades que desarrollen.

Artículo 15.Las secciones técnicas, desarrollarán las siguientes actividades fundamentales que podrán agruparse en una misma sección, según sus afinidades:

Bio-estadística.

Control de enfermedades comunicables.

Protección y control sanitario de la maternidad y la infancia. Salud e higiene escolar, higiene dental.

Higiene Sexual, educación sexual y eugenesia

Higiene mental, toxicomanía y represión de vicios sociales. Educación y propaganda sanitarias.

Higiene alimenticia y de drogas. Sanidad marítima y aérea.

Sanidad internacional, inmigración y colonización. Saneamiento del ambiente y de la vivienda.

Higiene industrial.

Policía profesional.

Policía mortuoria.

Laboratorio y control de productos biológicos. Actividades jurídicas y legales orden sanitario. Investigación científica.

Artículo 16.La División Administrativa comprenderá las oficinas y personal no técnicos adscritos a la Dirección General de Salud Pública, conforme a la Ley y los reglamentos administrativos.

Artículo 17.La Inspección General de Salud Pública tendrá la supervigilancia y coordinación de los servicios sanitarios provinciales.

Artículo 18.Los servicios sanitarios provinciales tendrán su sede en las capitales de las provincias sanitarias en que el Director General de Salud Pública divida el territorio nacional y contarán con las dependencias administrativas y técnicas necesarias para el desarrollo de sus actividades, tanto urbanas como rurales.

Artículo 19.Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdicción, las funciones ejecutivas y de fiscalización de todas las actividades de salud pública.

Artículo 20.Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública. Las zonas urbanas podrán ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos.

PARÁGRAFO: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.

Artículo 21.Con excepción de los municipios que, a juicio del Departamento General de Salud Pública, estén capacitados para desarrollar las labores de protección de la salud que establece este Código, todos los demás Municipios del país refundirán sus actuales servicios de salubridad en las respectivas Unidades Sanitarias Distritoriales a medida que estas se vayan organizando y previo acuerdo de los respectivos consejos. Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.

Capítulo Cuarto – Personal del Departamento Nacional de Salud Pública

Artículo 22. El departamento nacional de Salud Pública estará a cargo del Director General de Salud Pública que será su representante ejecutivo. Tendrá además un Sub- Director que lo reemplazará cuando fuere necesario y un inspector general que dirigirá, coordinará y controlará las jefaturas sanitarias provinciales.

Artículo 23. El Director General deberá ser panameño, doctor en medicina, cirugía y especialista en higiene pública. Una vez establecido el escalafón sanitario, este cargo sólo podrá recaer en miembros de primera o segunda categoría.

No podrá ejercer la profesión ni labores extrañas a su puesto, y a la expiración de sus funciones será reintegrado a su último cargo o a uno equivalente, si perteneciese al escalafón.

Artículo 24. El Sub-Director y el Inspector General deberán ser panameños, doctores en medicina y cirugía, con reconocida versación en salud pública, reunir los requisitos mencionados en el artículo 28, inciso 19 y no podrán ejercer funciones extrañas a su cargo.

Artículo 25. Los requisitos establecidos en los artículos anteriores no afectarán a los funcionarios actualmente en servicio y los referentes a especialización sanitaria y a la de higiene pública a que se refiere el artículo 23 y escalafón, sólo serán exigibles cuando existan más de cinco profesionales que los satisfagan.

Artículo 26. El Director General, el Sub-Director y el Inspector General serán nombrados por períodos renovables de seis [6] años y durante éstos sólo podrán ser removidos por sentencia judicial, o por resolución del Consejo Técnico de salud pública, en caso de ineptitud o mala conducta, debidamente comprobadas.

PARÁGRAFO: La fecha inicial de este período será el 19 de Enero de 1948.

Artículo 27. El Director General de Salud Pública ejercerá sus funciones técnicas con exclusión de toda otra autoridad dentro de los límites prescritos por este Código.

Artículo 28. El Director General designará entre el personal del departamento, los funcionarios que deban desempeñar las jefaturas de divisiones, secciones, hospitales y otras dependencias, de acuerdo con la capacidad y conocimiento que posean, e independientemente del grado o salario que tengan en la ley presupuestaria; pero con arreglo a los siguientes requisitos:

  1. Para ser jefe de división, de sección técnica, director de hospital o jefe sanitario provincial, se requieren por lo menos cinco años de titulado y tres de ejercicio sanitario o de hospitales;
  2. Para ser jefe de sub-secciones, unidades sanitarias, o de cualquier servicio de sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requerirán tres años de titulado y dos de antigüedad en el departamento;
  3. Los cargos que requieran especialización sólo podrán ser ejercidos por especialistas titulados, y, a falta de éstos, por médicos de acreditada versación en la materia;
  4. En igualdad de condiciones serán preferidos los miembros del escalafón sanitario o de hospitales y, entre éstos, en igualdad de categoría, los que posean título especializado en relación al cargo.

Artículo 29. En virtud del carácter estrictamente funcional de la organización del Departamento Nacional de Salud Pública, la designación para cualquier cargo técnico apareja el ejercicio de las atribuciones correspondientes, pero de ningún modo afecta la categoría del funcionario en el presupuesto del servicio o en el respectivo escalafón.

Artículo 30. El Personal secundario especializado y el personal administrativo desempeñarán las funciones y actividades que les asignen sus jefes, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de cada sección.

Artículo 31. El ingreso en el Departamento Nacional de Salud Pública, se rige por las siguientes disposiciones:

  1. El personal médico, de ingenieros etc., de tiempo completo, según lo que disponga el Escalafón de la carrera sanitaria o el de médico de hospital;
  2. El personal médico de tiempo parcial, personal técnico en general y personal secundario especializado, mediante concurso de oposición en que se acrediten títulos y conocimientos relacionados con las materias de la especialidad que posean;
  3. Para el personal administrativo se seguirán las normas generales de la administración pública, sin perjuicio de que el Director del Departamento abra concursos de selección cuando lo estime conveniente.

Artículo 32. Todo ingreso al Departamento, excepto cuando se trate de proveer cargos técnicos especializados y no exista en el servicio personal idóneo para el ascenso, se realizará siempre por la jerarquía presupuestaria inferior.

Artículo 33. En igualdad de condiciones se preferirá a los candidatos que posean título universitario o de especialización o certificados de estudios más adelantados.

Artículo 34. El personal que no está sujeto a escalafones especiales, ascenderá de acuerdo con las disposiciones administrativas generales. En su defecto tendrá derecho al ascenso el funcionario más antiguo, idóneo para el cargo.

Artículo 35. Para armonizar la organización funcional del Departamento, con los escalafones y la ley presupuestaria, se establecen los siguientes principios:

  1. Los miembros de los escalafones de sanidad y hospitales serán agrupados en el presupuesto por categorías, con expresión del sueldo básico y el total de la asignación. Los sobresueldos y otros beneficios establecidos en este código se consignarán en globo y por separado.
  2. Al resto de los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio se les asignará un grado y a cada grado un sueldo de acuerdo con una escala única que propondrá el ministerio del ramo, en caso de no existir una general para la administración pública.
  3. También se establecerán los grados en que se desenvolverá cada categoría de funcionarios;
  4. En la ley de presupuesto se incluirán primero los Puestos técnicos, con expresión del número total de ellos en cada categoría y grado, comenzando con los destinados a profesionales con título universitario y terminando con los que servirá el personal técnico auxiliar. A continuación se agruparán por grados los puestos del personal administrativo, expresando la profesión respectiva o, si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de “Oficiales”. Se pondrán en último lugar los puestos del personal de servicio, estableciendo la profesión o si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de “ayudantes de servicio”.

Artículo 36. Aprobada la ley de presupuesto el Director del Departamento, mediante resolución, distribuirá el personal a los distintos puestos, agrupándolo por divisiones, secciones, hospitales, etc., conforme a Ia organización estructural del departamento. Cada cargo será especificado con la denominación de la función correspondiente y se añadirá el nombre del funcionario que deba desempeñarlo,

su grado y sueldo. Se evitarán denominaciones innecesarias y se empleará en lo posible y uniformemente las que indiquen rango y función.

Artículo 37. Mientras no exista suficiente número de médicos panameños titulados en higiene pública, el Órgano Ejecutivo queda autorizado para contratar técnicos sanitarios extranjeros. Igualmente podrá contratar médicos extranjeros cuando el número de profesionales fuere insuficiente para atender los hospitales y unidades sanitarias, especialmente en el interior de la República. Esta disposición no afecta lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo número 6 de 6 de Junio de 1945.

Artículo 38. El Director General podrá permitir que prácticos o técnicos auxiliares, especialmente entrenados, desempeñen dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de farmacéuticos, laboratoristas, veterinarios etc., cuando los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos. Serán destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesión.

Artículo 39. El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.