Título Segundo – Escalafón Sanitario
Carrera Sanitaria Especializada
Artículo 40.
Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
Artículo 41.
Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios. El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa.
El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Órgano Ejecutivo, dentro del término de seis meses [6] desde la fecha de promulgación de este Código:
- La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bio-estadística y de ingeniería de salud pública, etc., y
- Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.
Capítulo Segundo – Categoría del Escalafón Sanitario y sus Remuneraciones
Artículo 42.Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así:
Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario;
Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado;
Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado.
El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.
Artículo 43.Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.
Artículo 44. Como un estímulo para el desarrollo de la profesión sanitaria, todo profesional que se titule de Doctor o Master en Salud Pública, en Universidad de primera clase, después de estudios de duración no menor de un año escolar, ingresará directamente a la segunda categoría del escalafón. Esta cláusula caducará a los cinco años de vigencia de este Código, excepto para aquellos médicos o ingenieros, que hayan recibido becas del Gobierno para realizar estudios de esta índole antes de la expiración de este plazo y que se graduaren dentro de los dos años siguientes.
Artículo 45. A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos:
- A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria;
- A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría;
- A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario, jefe según las profesiones consideradas en el artículo 40. El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría.
Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente cuando se trate de funcionarios altamente especializados.
Artículo 46. Las categorías y títulos del escalafón tienen relación exclusiva con los derechos del funcionario, según aquí se establece; pero no con los cargos del Departamento de Salud Pública. Se entiende que los miembros del escalafón están obligadas a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento señale, aún cuando aparejen cambio en la residencia habitual.
Artículo 47. Cada miembro del escalafón tendrá derecho:
- Al sueldo básico en categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completo de servicios;
- A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual;
- A viáticos proporcionales al sueldo; o gastos de alimentación y hospedaje;
- Al veinte por ciento de remuneración suplementaria cuando sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento;
- Al diez por ciento de remuneración adicional sobre el sueldo mientras ejerza la jefatura de una de las divisiones o secciones o jefatura sanitaria provincial; al quince por ciento cuando desempeñe la sub-dirección o la inspección general de salud pública y al veinte y cinco por ciento cuando ocupe la Dirección del Departamento. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.
Artículo 48. A ningún miembro del escalafón se le podrá reducir el sueldo, salvo cuando se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón.
Podrá además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.
Artículo 49. El Director General de Salud Pública calculará anualmente los sueldos y otros derechos económicos de los miembros del escalafón para obtener su debida inclusión en la ley de presupuesto.
Capítulo Tercero – Jurado del Escalafón Sanitario
Artículo 50. Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros ad-honorem, a saber:
- El Ministro del Ramo;
- El Director General de Salud Pública;
- El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica o, en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá;
- Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón. Para la formación de primer jurado representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública.
La presidencia del consejo corresponderá a miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros ex-oficio podrán designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 51. Los miembros electos del jurado del escalafón durarán tres años en sus cargos. Las vacantes se llenarán por nuevas elecciones.
Artículo 52. Los miembros del jurado no pueden actuar en diligencias o asuntos que se promuevan ante el jurado y que les interesen personalmente. En tales casos actuará el suplente respectivo.
Artículo 53. Los fallos del jurado del escalafón sanitario, en los asuntos de su competencia, sólo son revisables por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 54. Son atribuciones del Jurado del escalafón sanitario:
- Abrir los concursos de ingreso al escalafón, examinar los antecedentes de los candidatos y aprobarlos o rechazarlos;
- Clasificar a los miembros por categorías y en el orden que les corresponda;
- Aprobar o rechazar a los candidatos para ascensos, previa estimación de su conducta y actuación oficial, su estado físico y sus méritos profesionales, incluso por exámenes;
- Oír en juicio y fallar sobre los cargos por falta o indisciplina que se formulen contra los miembros del escalafón;
- Conocer de todos los casos de separación de éstos y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar;
- Ejercer las demás atribuciones que se establecen en este Código; o los reglamentos respectivos.
Capítulo Cuarto – Ingreso al Escalafón Sanitario
Artículo 55. Todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición. Para ser admitido a concurso se requiere:
- Ser panameño, menor de 35 años de edad, salvo el caso de los médicos a que se refiere el Artículo 43, que deberán ser menores de 40 años de edad;
- Poseer uno de los títulos universitarios considerados en el artículo 40 y estar autorizado para ejercer Ia profesión respectiva en el país;
- No padecer incapacidad o defecto físico, que le impida desempeñar su cargo con entera eficiencia;
- Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.
Artículo 56. Los ingresos del escalafón se harán a medida que ocurran vacantes o se creen nuevas plazas. La convocatoria a concurso será hecha por el Director General de Salud Pública, estipulando el número de plazas vacantes. En las designaciones se tendrá especialmente en cuenta si el candidato ya se encuentra en servicio con tiempo parcial. Los ingresos se harán en el último lugar de la tercera categoría del escalafón, salvo las excepciones establecidas en este Código en virtud de las cuales podrá ingresarse en el último lugar de la segunda categoría.
Artículo 57. El título de miembro del escalafón sanitario y su grado, constarán en diploma otorgado por el Órgano Ejecutivo y firmando además por los miembros del jurado del escalafón. Dichos títulos serán refrendados por el Director General de Salud Pública y a ellos deberá referirse en los nombramientos que extienda.
Artículo 58. Se llevará una hoja de servicio de todo miembro del escalafón sanitario, en que constará:
- Nombre y apellidos;
- Fecha y lugar de nacimiento;
- Estado civil y herederos o beneficiarios;
- Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Pública;
- Título y diplomas profesionales;
- Especialidad;
- Cargos que le sean asignados;
- Comisiones de servicio cumplidas;
- Eficiencia y calidad de los servicios;
- Conducta y medidas disciplinarias;
- Lugar que le corresponde en el escalafón.
Artículo 59. El Director General de Salud Pública, previo conocimiento del Jurado, hará en diciembre de cada año, las anotaciones correspondientes en las hojas de servicios de los miembros del escalafón.
Capítulo Quinto – Ascensos
Artículo 60. Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente. El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél.
Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios. El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.
Artículo 61. El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos pre-establecidos. El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el artículo 56.
Capítulo Sexto – Separación de los Miembros del Escalafón Sanitario.
Artículo 62. Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.
Artículo 63. La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades o incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta años, no padezca enfermedad o incapacidad física y posea antecedentes honorables.
Si el Jurado lo aprueba, el reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho; para los efectos de ascenso, jubilación y pensión, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia, pero no a los sobresueldos por antigüedad que hubiera reunido en el grado y devengará únicamente el sueldo base de su categoría.
Artículo 64. Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado, para cuyo fallo se tendrá en cuenta el tiempo, la eficiencia y categoría de los servicios prestados, y las causales de la renuncia.
Artículo 65. La separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procederá mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Pública ante el jurado del escalafón y fallo condenatorio de éste, previa evacuación de las pruebas de cargo y descargo, con intervención del acusado o de su apoderado. Las únicas causales de separación por falta son:
- Abandono del cargo sin causa justificada por más de quince [15] días seguidos, o por más de treinta [30] días en total en el año;
- Sentencia condenatoria firme de tribunal competente por la comisión de delito previsto en el código penal y castigado con pena restrictiva de la libertad por más de cuatro meses.
- Pérdida de eficiencia manifiesta en los cargos que se le encomendaren;
- Grave y escandaloso quebranto de la moral.
Artículo 66. Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación. Tendrán además derecho a:
- Un mes de sueldo por año de servicio, hasta un máximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el artículo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilación.
- Un mes de sueldo en los otros casos.
El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo.
Capítulo Séptimo – Disciplina
Artículo 67. El personal del escalafón debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones; evitar escándalos públicos, acatar fielmente las órdenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institución en que sirven. Las quejas por indisciplina que ante el jurado del escalafón presente el Director del Departamento, se sancionarán una vez comprobadas con las siguientes penas:
- Amonestación privada.
- Suspensión del sueldo hasta por un mes.
- Amonestación pública.
- Descenso de categoría, con la correspondiente rebaja de sueldo.
- Cualquiera combinación de las penas anteriores.
Artículo 68. Los miembros del Escalafón tienen derecho a defenderse personalmente o mediante apoderado de los cargos que se les formulen.
Capítulo Octavo – De las Licencias
Artículo 69. Todo miembro del escalafón tendrá derecho a:
- Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año en caso de enfermedad no contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón cuando se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud Pública podrá declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación o asimilarse al caso de separación por renuncia, cuando presuma la posibilidad de reingresar en el escalafón.
- Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del Jurado del escalafón.
- Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o transitoria, y en este último caso se podrá incorporar a su categoría, y grado, tan pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones.
- Hasta un año con goce de la mitad de sueldo, si después de cinco años de servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especialización en Salud Pública, siempre que el jurado del escalafón lo considerase necesario previo contrato con el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado.
- Por el tiempo que dure con goce de sueldo cuando el viaje al extranjero obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y cuando así lo determine el jurado del escalafón. En éstos casos podrá además percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle.
PARÁGRAFO: Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados públicos.
Capítulo Noveno Personal actualmente en Servicio
Artículo 70. No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingeniería sanitaria y los demás que comprende el artículo 40 actualmente al servicio de la sanidad pública, podrán ingresar al escalafón si se dedican a sus
funciones por tiempo completo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 71. Aprobado este código, el Director del Departamento gestionará la instalación del primer jurado del escalafón, cuyos representantes del personal designará transitoriamente el Ministro del Ramo. El jurado recibirá del Director, las hojas de servicio de los médicos, ingenieros, etc. Actualmente en funciones que trabajen a tiempo completo y, previo examen de las mismas, asignará a cada oponente una categoría y el lugar que le corresponda a ella, teniendo en cuenta:
- El tiempo de servicio, para la antigüedad en la categoría;
- Los títulos y diplomas profesionales;
- Las especialidades;
- La importancia del cargo que desempeña.
No se tomarán en cuenta los límites de edad que señala el artículo 55, inciso 1. El ingreso constará en diploma semejante al que menciona el artículo 57.
Artículo 72. Los otros funcionarios médicos, ingenieros etc., en servicio a tiempo parcial; no podrán ingresar al escalafón; pero se dará preferencia a su ingreso cuando optaren por el tiempo completo.
Artículo 73. Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, cuando las funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo.
El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, a menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo.
Capítulo Décimo – Miembros Especiales y Miembros de Honor
Artículo 74. El jurado del escalafón podrá designar hasta un total de tres miembros especiales y cinco miembros de honor en el escalafón sanitario, sin otro requisito que haber prestado servicios distinguidos a la salubridad del país, circunstancia que se hará constar en el respectivo diploma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.
Sólo podrán ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con más de veinte años de desempeño de sus cargos a tiempo completo, o los directores del Departamento. Esta categoría de miembros gozará de todos los privilegios de los miembros de primera categoría.
Los miembros de honor serán vitalicios.
Capítulo Undécimo – Garantía
Artículo 75. El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.
Artículo 76. Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.