Libro Segundo – Asistencia Médico-Social
Título Primero – Organización de la Asistencia Médico-Social
Capítulo Primero – Disposiciones Generales
Artículo 115. El Estado proporcionará asistencia médico-social en hospitales e instituciones de índole curativa a los enfermos, deficientes físicos y desamparados.
Artículo 116. La asistencia y bienestar sociales, se proporcionarán en establecimientos generales o especializados y la de otras instituciones de índole curativa en clínicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares. La asistencia y bienestar sociales, estarán sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedará asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo. La asistencia médico-curativa será en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud pública de igual modo que lo dispuesto en el artículo 86 sobre fiscalización de instituciones de asistencia.
Artículo 117. El Estado proveerá lechos en los hospitales para la atención médico-quirúrgica general, excepto tuberculosis y enfermedades mentales, a razón de tres [3] a siete
[7] lechos por cada mil habitantes, según la densidad demográfica de la zona que sirvan y procurará que por lo menos exista un hospital regional en cada provincia. Asegurará también la atención médica de las zonas rurales y proporcionará remuneración adecuada a los médicos que las sirvan.
Artículo 118. El Estado favorecerá el desarrollo de instituciones privadas de asistencia médico- social, a las que sólo podrá subvencionar cuando cumplan los requisitos que exige este código y cuando sean expresamente declaradas de utilidad pública por el Consejo Técnico sobre la base de los beneficios que reporten a la colectividad. Se dará preferencia a la subvención de los establecimientos destinados, a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo.
Capítulo Segundo – Régimen de Hospitales
Artículo 119. El Departamento de Salud Pública planificará por conducto de la División de Hospitales un programa nacional para asegurar atención curativa a todas las regiones del país, desarrollar el régimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:
- Se uniformarán en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.;
- Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales;
- Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la computación, control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública;
- Se establecerán normas uniformes para la atención médica;
- El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.
Artículo 120. Se establecerá un sistema de coordinación entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de población para utilizarlos en toda su capacidad.
Se proveerán medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado suministrará fondos especiales para la movilización de leprosos, tuberculosos, psicópatas, etc., hacia los centros curativos especializados.
Artículo 121. Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento.
Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos. Tendrán además servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos, servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc.
Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infecto-contagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa.
Las unidades sanitarias distritorales, estarán dotadas de cuatro [4] a seis [6] camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médico-preventivas de la unidad.
La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivo- curativas dependientes de Ia unidad sanitaria. Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.
Artículo 122. Se establecerá estrecha cooperación entre los servicios médico-preventivos y médico-curativos, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedes trasmisibles etc. Salvo los casos indicados en este código, los servicios curativos deben poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos.
Capítulo Tercero – Instituciones Especializadas de Asistencia Médico Social
Artículo 123. Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes:
- De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venéreas, los hospitales-colonia, sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos de traumatología y ortopedia, otorrino-laringología oftalmología, ginecología, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más de veinticinco [25] lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad o con un fin determinado;
- De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco [25], excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo.
- Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social.
En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
Artículo 124. El Estado determinará el número de camas con que deben contar dichas instituciones, en especial las dedicadas a tuberculosis, cáncer y enfermedades mentales. Para los efectos de una mejor atención, procurará que cada institución especializada corresponda a una etapa en el desarrollo de un programa general que confiera especial importancia a los aspectos preventivos, encuestas, investigación y diagnóstico precoz de los casos peligrosos para Ia comunidad, atención de dispensario y cuidado de post-hospital, Se buscará en todo caso la
mejor utilización de las camas disponibles, la mayor seguridad para los asociados y el mayor rendimiento económico de los servicios.
Artículo 125. En relación con la asistencia de psicópatas, el Estado orientará y supervigilará los servicios destinados al tratamiento de individuos que sufran perturbaciones nerviosas o mentales, sea en instituciones, en servicios de asistencia hétero- familiar del Estado o a domicilio; protegerá a los predispuestos a enfermedades neuropísicas y a los egresados de los establecimientos psiquiátricos, inclusive legalmente; fomentará las ligas de higiene mental; investigará los menores anormales para su adecuado tratamiento médico y educación; estudiará la incidencia de estas enfermedades en los distintos medios y actividades sociales; protegerá a los familiares del psicópata y adoptará medidas para la prevención e higiene neuro-píquica.
Artículo 126. Habrá por lo menos, una institución oficial dotada de los siguientes recursos para la atención de enfermos nerviosos y mentales: Servicios clínico-terapéuticos generales o especializados, incluyendo neuro-cirugía y laboratorios; ambulatorios con servicio social; dispensarios de higiene y profilaxis mental; secciones especiales para menores psicópatas y anormales, con facilidades para el tratamiento médico pedagógico; secciones especiales para criminales psicópatas o psicópatas criminales; colonias donde se practique la praxiterapia con trabajos agropecuarios y de pequeña industria.
Artículo 127. Para los efectos legales se consideran también establecimientos psiquiátricos, las clínicas de conducta, las instituciones para retardados, los anexos psiquiátricos que funcionen en hospitales, penitenciarias y establecimientos similares. Los anexos psiquiátricos tendrán por objeto el estudio y examen de los sospechosos de anormalidades mentales, especialmente si se trata de reclusos; la apreciación del grado de dichas alteraciones, la temibilidad de los internados, las perversiones instintivas, las constituciones psicopáticas, etc., para poderlos transferir a las instituciones adecuadas de tratamiento.
Artículo 128. La autoridad sanitaria confinará en establecimientos psiquiátricos a los psicópatas o sospechosos de serlo, que cometan intentos suicidas u homicidas o perturben el orden público o que en cualquier forma ofendieren la moral. Los menores anormales sólo podrán ser admitidos a instituciones especialmente destinadas para niños.
Artículo 129. Queda prohibido:
- Retener enfermos mentales en hospitales generales, excepto cuando existan anexos psiquiátricos;
- Alojar más de dos enfermos mentales en un domicilio privado;
- Retener psicópatas en las cárceles públicas o entre criminales;
- Practicar actos litúrgicos, de culto, hechicería, etc., con finalidades. terapéuticas psiquiátricas.
Artículo 130. El Director General de Salud Pública, encomendará a la sección correspondiente, la aplicación de los siguientes preceptos:
- Sólo tendrán derecho a la ciudadanía panameña, los extranjeros mentalmente sanos;
- Todo inmigrante o colono extranjero será sometido a examen neuro- psiquiátrico. No podrán radicarse en el país los que resulten anormales, psicópatas, oligofrénicos profundos, intoxicados habituales, alcohólicos consuetudinarios o padezcan de enfermedades nerviosas hereditarias;
- Los extranjeros afectados de dolencias mentales o nerviosas congénitas o adquiridas que no sean casados con nacionales o no tengan hijos nacidos en el país, deberán ser repatriados, con excepción de los naturales de países que mantengan tratados u otros convenios de asistencia psiquiátrica recíproca.