Título Tercero – Profilaxis y Medicina Preventiva
Capítulo Primero – Protección a la Maternidad y a la Infancia
Artículo 154. Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende:
- La atención preventiva y la asistencia médico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho [8] semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar;
- El control de toda institución pública o privada que se ocupe en cualquier forma de la protección sanitaria, médica o social de los grupos indicados, control no sólo destinado a establecer las condiciones de instalación y de higiene, sino también las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersión de esfuerzos y de actividades.
Artículo 155. El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal o infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 123.
Artículo 156. Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la protección maternal e infantil:
- Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación;
- Atención dental de las mujeres grávidas y niños;
- Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil;
- Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres;
- Reglamentar la adopción de niños;
- Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en establecimientos públicos y privados;
- Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche;
- Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda institución de niños, con más de veinte [20] asilados;
- Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
- Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución;
- Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades, para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas.
- En los lugares en que no existieran facilidades de hospitales, para embarazadas, los médicos y enfermeras de unidades sanitarias no sólo tendrán a su cargo las atenciones preventivas de éstas, sino que están en la obligación de supervigilar los partos atendidos por parteras empíricas. Estos funcionarios dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito las prácticas fundamentales de la higiene.
Capítulo Segundo – Salud e Higiene Escolar
Artículo 157. Serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en relación a la Salud e Higiene Escolar:
- Fiscalizar la edificación, instalaciones e higiene del ambiente escolar;
- Controlar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos de salud;
- Impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental;
- Supervigilar la dietética de los establecimientos y comedores;
- Coordinar con el profesorado idóneo, los materiales para una efectiva educación sanitaria de los educandos;
- Aprobar los textos y materiales para la enseñanza de la higiene en los diversos grados escolares;
- Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento;
- Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educación y elaborar el reglamento de Higiene Escolar.
Artículo 158. El Departamento de Salud pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes, como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.
Capítulo Tercero – Eugenesia
Artículo 159. Para contraer matrimonio es indispensable que los contrayentes presenten al juez que haya de celebrarlo o que autorice la licencia, un certificado prenupcial en que conste que no padecen de enfermedad transmisible o hereditaria que implique peligro para el otro cónyuge o la descendencia. El certificado deberá ser expedido por médico oficial o profesional autorizado.
Será gratuito en el primer caso y siempre incluirá los exámenes clínicos y, de laboratorio en especial el serológico, que fueren necesarios. Tendrá una validez máxima de quince [15] días.
Artículo 160. Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial, serán penados de conformidad con lo dispuesto en la ley número 54 de 1928.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital, con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.
Capítulo Cuarto – Higiene Mental
Artículo 161. La Dirección General de Salud Pública propondrá al Órgano Ejecutivo, un plan de higiene mental, que comprenderá, entre otros, los siguientes asuntos:
- Estadísticas sobre enfermos mentales, deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.;
- Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales;
- Atención psiquiátrica curativa, ambulatoria e institucional;
- Utilización de las horas libres, de recreo y descanso;
- Desarrollo de instituciones para niños, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibrio entre Ias capacidades física y mental y desarrollo de las cualidades psíquicas, morales y cívicas de los asociados;
- Instalaciones de centros de recuperación de la salud mental, de readaptación, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos;
- Campañas contra el alcoholismo, las toxicomanías, los vicios sociales, la prostitución, la delincuencia, la vagancia, etc.;
- Cooperación de los organismos educacionales, de previsión social, de asistencia social y médico-curativos, de sanidad, de cultura física, de trabajo, corporaciones e instituciones particulares, en el plan de higiene mental, a los cuales se asignarán las actividades que les corresponda desarrollar;
- Educación pública en materias de higiene mental;
- Investigaciones médicas y sociales, encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los métodos adecuados para eliminarlas.
Capítulo Quinto – Enfermedades Degenerativas
Artículo 162. El Estado tomará las siguientes medidas en la acción contra las enfermedades crónicas, degenerativas, involuntarias, etc., y en especial en relación con el cáncer:
- Diagnóstico y tratamiento precoz;
- Exámenes periódicos de salud en los grupos de mayor incidencia;
- Práctica de medidas profilácticas contra las causas predisponentes y determinantes;
- Centros de diagnósticos y tratamientos especializados, que dispongan de métodos terapéuticos modernos, facilidades de hospitalización y clínicas para tratamientos ambulatorios;
- Campañas educativas en los aspectos particulares a cada enfermedad de grupo;
- Medidas sociales que protejan económicamente a los enfermos y sus familiares.
Título Cuarto – Estadística, Enfermería, Educación y Propaganda Sanitaria, Centros de Salud, Laboratorios e Investigación
Capítulo Primero – Estadística
Artículo 163. Sin perjuicio de las actividades de la Dirección de Estadística de la Contraloría General de la república, la Dirección General de Salud Pública tendrá a su cargo la recolección, clasificación, tabulación, análisis y publicación de los datos biodemográficos, que incluyan la nacionalidad, mortalidad y morbilidad de la población, poniendo debido énfasis en los datos relacionados con las enfermedades transmisibles.
Artículo 164. Los oficiales auxiliares del Registro Civil deberán remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública los datos que recojan en sus respectivas oficinas sobre natalidad, mortalidad, matrimonios, divorcios, etc., para lo cual utilizarán los métodos y fórmulas que determine.
Artículo 165. Todos los servicios públicos o privados de atención preventiva o curativa, incluyendo sociedades mutualistas, laboratorios, etc., deberán proporcionar a la misma dirección, un resumen mensual de sus actividades.
Artículo 166. El último médico que suministre atención a un paciente dentro de las 24 horas anteriores a su fallecimiento está obligado a extender el certificado de defunción, en el cual establecerá la causa de muerta siguiendo la clasificación internacional de causas de muerte que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana. En los casos en que el paciente muera sin atención médica dentro de las 24 horas anteriores al fallecimiento y en los casos médicos-legales, intervendrá el médico forense de la localidad quien expedirá el certificado de defunción correspondiente basado en los hallazgos de la autopsia, si ésta se considera necesaria.
Artículo 167. La oficina de estadística de la Dirección General de Salud Pública, una vez al año por lo menos, imprimirá una recopilación de las tablas estadísticas de mortalidad, morbilidad, matrimonios y divorcios; enfermedades transmisibles; estudios biométricos; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, estadística de hospitales; trabajos desarrollados por las dependencias de salud pública; metereología; y todo asunto que interese para la formación de una geografía médica nacional.
Capítulo Segundo – Enfermería de Salud Pública
Artículo 168. El Estado desarrollará intensivamente la preparación de enfermeras y enfermeras sanitarias, como también trabajadoras sociales. Las enfermeras sanitarias desarrollarán sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados. La enfermera estará bajo la dirección del médico con quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existirá una sección de enfermería en la Dirección de Salud Pública, bajo el control del Consejo Técnico de Salud Pública.
Capítulo Tercero – Educación Sanitaria
Artículo 169. La educación y divulgación sanitarias estarán sujetas a la intervención de la Dirección General de Salud Pública y serán realizadas de preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros, campesinos, a través de las escuelas, centros de salud y unidades sanitarias. La educación relacionada con el uso indebido de drogas enervantes, será realizada exclusivamente por la Dirección de Salud Pública.
Artículo 170. La Dirección de Salud Pública creará cursos para enfermería, auxiliares e inspectores sanitarios. El personal graduado en dichos cursos será utilizado preferentemente para el desempeño de cargos oficiales dentro de la respectiva especialización.
Capítulo Cuarto – Propaganda Sanitaria
Artículo 171. Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda referente a la higiene, medicina preventiva y curativa, drogas y productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza que no fuere previamente aprobada por la Dirección General de Salud Pública, la cual objetará toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud. Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método de propaganda, servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo con los hechos científicos; preconizar medicinas a que se atribuyan propiedades que no poseen o que no figuran entre las aceptadas por la Dirección al momento de la inscripción; y violar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias pre-establecidas.
Artículo 172. Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorización escrita, las resoluciones, resultados de análisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria.
Capítulo Quinto – Centros de Salud y Unidades Sanitarias
Artículo 173. En los distritos urbanos o rurales de la República, se organizarán centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones más simples en número suficiente para dar atención preventiva y en ciertos casos, curativa a la población total del país, en la forma que lo determine un reglamento especial.
Artículo 174. Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, pre-escolares y escolares; certificados pre-nupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás. Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.
Artículo 175. Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo. Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud. Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podrá tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.
Artículo 176. Las zonas rurales podrán ser controladas por brigadas móviles preventivo- curativas dependientes del centro sanitario distritorial. Estas brigadas deberán realizar todas las actividades médicas y sanitarias, incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas pre-establecidos para cada lugar que visiten.
Artículo 177. Las normas para la organización y funcionamiento de los centros sanitarios serán dadas por el Director General de Salud Pública y su fiscalización corresponderá al jefe sanitario provincial a cuya jurisdicción pertenezcan los distritos sanitarios que sirvan.
Capítulo Sexto – Laboratorios de Salud Pública
Artículo 178. El Director General de Salud Pública velará por que todo hospital, servicio sanitario provincial y, en Io posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología.
Los laboratorios oficiales de Salud Pública, el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además, las siguiente funciones principales:
- Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, químico y bromatológicos, cuando sean de utilidad pública. En otros casos, tales exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública;
- Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria;
- Controlar los productos biológicos que importen o que se elaboren en el país;
- Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio;
- Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor categoría;
- Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarios y solución de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con resultados contradictorios;
- Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir en los laboratorios de Salud Pública;
- Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y otros, especialmente los que tienen relación con las enfermedades del hombre y las zoonosis” susceptibles de transmisión humana;
- Cooperación con los hospitales, instituciones científicas y universidades para el mejor conocimiento de la patología en sus diferentes aspectos.
Capítulo Séptimo – Especialización Sanitaria por cuenta del Estado y Congresos Sanitarios
Artículo 179. Con el objeto de mejorar la atención sanitaria del país, el Órgano Legislativo proveerá anualmente, por cuenta del Estado, un número suficiente de becas en el
extranjero para estudios de medicina, higiene pública, ingeniería sanitaria y otras especialidades. Las becas serán servidas por estudiantes o profesionales panameños de reconocida capacidad intelectual y moral con el único compromiso de servir al Estado por tiempo completo y por el sueldo convenido a la aceptación de la beca, y al menos por tres años iniciados cuando regresen al país. Estas becas serán adjudicadas mediante concursos reglamentados por el Ministerio del Ramo.
Artículo 180. Todas las becas que otorguen entidades, instituciones o gobiernos extranjeros para estudios de medicina, dentistería, veterinaria, enfermería, ingeniería sanitaria, higiene pública etc., serán reglamentadas por el Ministerio del Ramo en la forma indicada en el artículo 179.
Artículo 181. La Dirección General de Salud Pública, convocará periódicamente a congresos o conferencias nacionales cuando estime útil considerar cuestiones de interés para la salud pública del país. Igualmente, podrá hacerse representar en los congresos internacionales de medicina o higiene a que fuere invitada.