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TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO

CAPÍTULO 1º
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 175. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.

ARTICULO 176. El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.

ARTICULO 177. El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un periodo de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual periodo, un Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución.

ARTICULO 178. Los funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o Vicepresidente no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.

ARTICULO 179. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

  1. Ser panameño por nacimiento.
  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

ARTICULO 180. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República quien haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

ARTICULO 181. El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el primer día del mes de julio siguiente al de su elección y prestarán juramento en estos términos:

“Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República”.

El ciudadano que no profese creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.

ARTICULO 182. Si por cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en defecto de este, ante dos testigos hábiles.

ARTICULO 183. Son atribuciones que ejerce por sí solo el Presidente de la República:

  1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.
  2. Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.
  3. Velar por la conservación del orden público.
  4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.
  5. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.
  6. Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.
  7. Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 186.
  8. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

ARTICULO 184. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

  1. Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.
  2. Nombrar y separar los Directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios.
  3. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias.
  4. Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que éste debe proveer.
  5. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.
  6. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XI, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.
  7. Enviar al Órgano Legislativo, dentro del primer mes de la primera legislatura anual, el Proyecto de Presupuesto General del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso, el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones.
  8. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga esta Constitución y la Ley.
  9. Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.
  10. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta Constitución.
  11. Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.
  12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.
  13. Conferir ascenso a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.
  14. Reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.
  15. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea necesario de acuerdo con la Ley.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

ARTICULO 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:

  1. Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
  2. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
  3. Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
  4. Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

ARTICULO 186. Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por este por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

ARTICULO 187. El Presidente y el Vicepresidente de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de noventa días, les será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Nacional.

Durante el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su cargo, este será reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.

En los plazos señalados por este artículo y el siguiente se incluirán los días inhábiles.

ARTICULO 188. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su cargo:

  1. Por un periodo máximo de hasta diez días, sin necesidad de autorización alguna.
  2. Por un periodo que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete.
  3. Por un periodo mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Nacional.

Si el Presidente se ausentara por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de este, lo hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.

ARTICULO 189. Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del periodo.

Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para ser Vicepresidente de la República.

Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia.

Cuando la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del periodo presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, para el resto del periodo. El decreto respectivo será expedido a más tardar ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.

ARTICULO 190. Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente y al Vicepresidente de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.

ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:

  1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
  2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
  3. Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común.

ARTICULO 192. No podrá ser elegido Presidente de la República:

  1. El ciudadano que, llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores al periodo para el cual se hace la elección.
  2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el periodo inmediatamente anterior al del ciudadano indicado en el numeral uno de este artículo.

ARTICULO 193. No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

  1. El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el periodo siguiente al suyo.
  2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquel en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.
  3. El ciudadano que, como Vicepresidente de la República, hubiere ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.
  4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquel en que este hubiere ejercido la Presidencia de la República.
  5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

CAPÍTULO 2º
LOS MINISTROS DE ESTADO

ARTICULO 194. Los Ministros de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

ARTICULO 195. La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.

ARTICULO 196. Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.

ARTICULO 197. No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre sí por los expresados grados de parentesco.

ARTICULO 198. Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.

CAPÍTULO 3º
EL CONSEJO DE GABINETE

ARTICULO 199. El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado.

ARTICULO 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:

  1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de la Ley.
  2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.
  3. Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo determine la Ley.
  4. Acordar con el Presidente de la República que este pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Este numeral no se aplicará a los convenios arbitrales pactados contractualmente por el Estado, los cuales tendrán eficacia por sí mismos.
5. Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.
6. Requerir de los funcionarios públicos, entidades estatales y empresas mixtas los informes que estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas para que rindan informes verbales.
7. Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 159.

Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.
8. Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.